Artículo XII
Medidas para Remediar una Situación y Asegurar el Cumplimiento, Incluidas las Sanciones

  1. La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente Convención y remediar y subsanar cualquier situación que contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas que podrían adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta toda la información y las recomendaciones presentadas por el Consejo Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes.
  2. Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que adopte medidas para remediar una situación que suscite problemas con respecto al cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo especificado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, por recomendación del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derechos y privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que adopte las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya contraído por ella.
  3. En los casos en que la realización de actividades prohibidas por la presente Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer un perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de conformidad con el derecho internacional.
  4. En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.