Artículo III
Declaraciones

  1. Cada Estado Parte presentará a la Organización, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, las declaraciones siguientes, en las que:
    1. Con respecto a las armas químicas:
      1. Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma química o si se encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control;
      2. Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario detallado de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas mencionadas en el inciso iii);
      3. Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que tenga propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el párrafo 4 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
      4. Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier arma química desde el 1° de enero de 1946 y especificará la transferencia o recepción de esas armas, de conformidad con el párrafo 5 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
      5. Facilitará su plan general para la destrucción de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.
    2. Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas abandonadas:
      1. Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 3 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
      2. Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 8 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
      3. Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de otros Estados y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 10 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
    3. Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas:
      1. Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de cualquier instalación de producción de armas químicas o si se encuentra o se ha encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control una instalación de esa índole en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946;
      2. Especificará cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 1 de la Parte V del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las instalaciones mencionadas en el inciso iii);
      3. Dará cuenta de cualquier instalación de producción de armas químicas en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad y posesión y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
      4. Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier equipo para la producción de armas químicas desde el 1° de enero de 1946 y especificará la transferencia o recepción de ese equipo, de conformidad con los párrafos 3 a 5 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
      5. Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
      6. Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el apartado i) del párrafo 1 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
      7. Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de cualquier instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en una instalación de destrucción de armas químicas, de conformidad con el párrafo 7 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
    4. Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar exacto, naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier instalación o establecimiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y que haya sido diseñado, construido o utilizado principalmente, en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas. En esa declaración se incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo y evaluación.
    5. Con respecto a los agentes de represión de disturbios: especificará el nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una de las sustancias químicas que mantenga para fines de represión de disturbios. Esta declaración será actualizada 30 días después, a más tardar, de que se produzca cualquier cambio.
  2. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la Parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1° de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1° de enero de 1985.