Parte IV(B)
Antiguas Armas Quimicas y Armas Quimicas Abandonadas

A. Disposiciones Generales

  1. Las antiguas armas químicas serán destruidas conforme a lo previsto en la sección B.
  2. Las armas químicas abandonadas, incluidas las que se ajustan también a la definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, serán destruidas conforme a lo previsto en la sección C.

B. Régimen Aplicable a las Antiguas Armas Quimicas

  1. El Estado Parte que tenga en su territorio antiguas armas químicas, según están definidas en el apartado a) del párrafo 5 del artículo II, presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible, incluidos, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de esas antiguas armas químicas.

    En el caso de las antiguas armas químicas definidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica una declaración con arreglo al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo III, que incluya, en lo posible, la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la sección A de la Parte IV del presente Anexo.

  2. El Estado Parte que descubra antiguas armas químicas después de la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la Secretaría Técnica la información especificada en el párrafo 3, 180 días después, a más tardar, del hallazgo de las antiguas armas químicas.
  3. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sea necesario para verificar la información presentada con arreglo a los párrafos 3 y 4 y, en particular, para determinar si las armas químicas se ajustan a la definición de antiguas armas químicas enunciada en el párrafo 5 del artículo II. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, directrices para determinar en qué situación de empleo se encuentran las armas químicas producidas entre 1925 y 1946.
  4. Cada Estado Parte tratará las antiguas armas químicas de las que la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado a) del párrafo 5 del artículo II como residuos tóxicos. Informará a la Secretaría Técnica de las medidas adoptadas para destruir o eliminar de otro modo esas antiguas armas químicas como residuos tóxicos de conformidad con su legislación nacional.
  5. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 a 5, cada Estado Parte destruirá las antiguas armas químicas de las que la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, de conformidad con el artículo IV y la sección A de la Parte IV del presente Anexo. Sin embargo, a petición de un Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá modificar las disposiciones relativas a los plazos y ordenar la destrucción de esas antiguas armas químicas, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En esa petición se incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.

C. Régimen Aplicable a las Armas Químicas Abandonadas

  1. El Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas abandonadas (denominado en lo sucesivo “el Estado Parte territorial”) presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.
  2. El Estado Parte que descubra armas químicas abandonadas después de la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la Secretaría Técnica, 180 días después, a más tardar, del hallazgo, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas que haya descubierto. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.
  3. El Estado Parte que haya abandonado armas químicas en el territorio de otro Estado Parte (denominado en lo sucesivo “el Estado Parte del abandono”) presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y datos sobre las circunstancias del abandono y la condición de las armas químicas abandonadas.
  4. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sea necesario para verificar toda la información pertinente disponible presentada con arreglo a los párrafos 8 a 10 y decidirá si se requiere una verificación sistemática de conformidad con los párrafos 41 a 43 de la sección A de la Parte IV del presente Anexo. En caso necesario, verificará el origen de las armas químicas abandonadas y documentará pruebas sobre las circunstancias del abandono y la identidad del Estado del abandono.
  5. El informe de la Secretaría Técnica será presentado al Consejo Ejecutivo, al Estado Parte territorial y al Estado Parte del abandono o al Estado Parte del que el Estado Parte territorial haya declarado que ha abandonado las armas químicas o al que la Secretaría Técnica haya identificado como tal. Si uno de los Estados Partes directamente interesados no está satisfecho con el informe, tendrá el derecho de resolver la cuestión de conformidad con las disposiciones de la presente Convención o de señalar la cuestión al Consejo Ejecutivo con miras a resolverla rápidamente.
  6. De conformidad con el párrafo 3 del artículo I, el Estado Parte territorial tendrá el derecho de pedir al Estado Parte del que se haya determinado que es el Estado Parte del abandono con arreglo a los párrafos 8 a 12 que celebre consultas a los efectos de destruir las armas químicas abandonadas en colaboración con el Estado Parte territorial. El Estado Parte territorial informará inmediatamente a la Secretaría Técnica de esa petición.
  7. Las consultas entre el Estado Parte territorial y el Estado Parte del abandono con el fin de establecer un plan recíprocamente convenido para la destrucción comenzarán 30 días después, a más tardar, de que la Secretaría Técnica haya sido informada de la petición a que se hace referencia en el párrafo 13. El plan recíprocamente convenido para la destrucción será remitido a la Secretaría Técnica 180 días después, a más tardar, de que ésta haya sido informada de la petición a que se hace referencia en el párrafo 13. A petición del Estado Parte del abandono y del Estado Parte territorial, el Consejo Ejecutivo podrá prorrogar el plazo para la remisión del plan recíprocamente convenido para la destrucción.
  8. A los efectos de la destrucción de armas químicas abandonadas, el Estado Parte del abandono proporcionará todos los recursos financieros, técnicos, expertos, de instalación y de otra índole que sean necesarios. El Estado Parte territorial proporcionará una colaboración adecuada.
  9. Si no puede identificarse al Estado del abandono o éste no es un Estado Parte, el Estado Parte territorial, a fin de garantizar la destrucción de esas armas químicas abandonadas, podrá pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que presten asistencia en la destrucción de esas armas.
  10. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 a 16, se aplicarán también a la destrucción de las armas químicas abandonadas el artículo IV y la sección A de la Parte IV del presente Anexo. En el caso de las armas químicas abandonadas que se ajusten también a la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, modificar o, en casos excepcionales, dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones relativas a la destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En el caso de armas químicas abandonadas que no se ajusten a la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, en circunstancias excepcionales, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, modificar las disposiciones relativas a los plazos y el orden de destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En cualquier petición formulada con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo se incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.
  11. Los Estados Partes podrán concertar entre sí acuerdos o arreglos para la destrucción de armas químicas abandonadas. El Consejo Ejecutivo podrá, a petición del Estado Parte territorial, decidir, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, que determinadas disposiciones de esos acuerdos o arreglos tengan prelación sobre las disposiciones de la presente sección, si llega a la conclusión de que el acuerdo o arreglo garantiza la destrucción de las armas químicas abandonadas de conformidad con el párrafo 17.