Parte IX
Actividades No Prohibidas Por La Presente Convención De Conformidad Con El Artículo VI

Régimen Aplicable A Otras Instalaciones De Producción De Sustancias Químicas

A. Declaraciones

Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas

  1. En la declaración inicial que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con el párrafo 7 del articulo VI se incluirá una lista de todos los complejos industriales que:
    1. Hayan producido por síntesis en el año calendario anterior más de 200 toneladas de sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas; o que
    2. Comprendan una o más plantas que hayan producido por síntesis en el año calendario anterior más de 30 toneladas de una sustancia química orgánica definida no incluida en las Listas que contenga los elementos fósforo, azufre o flúor (denominadas en lo sucesivo “plantas PSF” y “sustancia química PSF”).
  2. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 no se incluirán los complejos industriales que hayan producido exclusivamente explosivos o hidrocarburos.
  3. Cada Estado Parte presentará su lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1 como parte de su declaración inicial 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Cada Estado Parte proporcionará anualmente, 90 días después, a más tardar, del comienzo de cada año calendario siguiente, la información necesaria para actualizar la lista.
  4. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 se incluirá la información siguiente respecto de cada complejo industrial:
    1. El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;
    2. La ubicación exacta del complejo industrial, con su dirección;
    3. Sus actividades principales; y
    4. El número aproximado de plantas que producen las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1 en el complejo industrial.
  5. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1, se incluirá también en la lista información sobre la cantidad total aproximada de producción de las sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas en el año calendario anterior, expresada en las gamas de: menos de 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.
  6. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado b) del párrafo 1, se especificará también en la lista el número de plantas PSF en el complejo industrial y se incluirá información sobre la cantidad total aproximada de producción de las sustancias químicas PSF producida por cada planta PSF en el año calendario anterior, expresada en las gamas de: menos de 200 toneladas, de 200 a 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.

Asistencia de la Secretaría Técnica

  1. Si un Estado Parte considera necesario, por motivos administrativos, pedir asistencia para compilar su lista de instalaciones de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1, podrá solicitar a la Secretaría Técnica que le preste tal asistencia. Las cuestiones que se planteen sobre el carácter exhaustivo de la lista se resolverán mediante consultas entre el Estado Parte y la Secretaría Técnica.

Información a los Estados Partes

  1. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición de éstos, las listas de otras instalaciones de producción de sustancias químicas presentadas de conformidad con el párrafo 1, incluida la información proporcionada con arreglo al párrafo 4.

B. Verificación

Disposiciones generales

  1. Con sujeción a las disposiciones de la sección C, la verificación prevista en el párrafo 6 del artículo VI se llevará a cabo mediante inspección in situ en:
    1. Los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1; y
    2. Los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 que comprendan una o más plantas PSF que hayan producido en el año calendario anterior más de 200 toneladas de una sustancia química PSF.
  2. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección una vez que haya comenzado su aplicación.
  3. La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo a la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes factores de ponderación:
    1. Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones;
    2. La información sobre los complejos industriales enumerados de que disponga la Secretaría Técnica en relación con las características del complejo industrial y las actividades realizadas en él; y
    3. Propuestas formuladas por los Estados Partes sobre una base que ha de convenirse de conformidad con el párrafo 25.
  4. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.
  5. Al elegir los complejos industriales para su inspección con arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir un Estado Parte en un año calendario en virtud de la presente Parte y de la Parte VIII del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no excederá de tres, más el 5% del número total de complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente Parte como a la Parte VIII del presente Anexo, o de 20 inspecciones, si esta última cifra fuera inferior.

Objetivos de la inspección

  1. En los complejos industriales enumerados con arreglo a la sección A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades realizadas correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la Parte VI del presente Anexo.

Procedimientos de inspección

  1. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 16 a 20.
  2. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte inspeccionado.
  3. En el complejo industrial elegido para la inspección, ésta se centrará en la planta o plantas que produzcan las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1, en particular las plantas PSF enumeradas de conformidad con el apartado b) de ese párrafo. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de controlar el acceso a esas plantas de conformidad con las normas de acceso controlado previstas en la sección C de la Parte X del presente Anexo. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la Parte II del presente Anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
  4. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos de la inspección.
  5. Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.
  6. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Notificación de la inspección

  1. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.

C. Aplicación y Examen de la Sección B

Aplicación

  1. La aplicación de la sección B comenzará al principio del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, a menos que la Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decida otra cosa.
  2. El Director General preparará para el período ordinario de sesiones de la Conferencia del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, un informe en el que se bosqueje la experiencia de la Secretaría Técnica en la aplicación de las disposiciones de las Partes VII y VIII del presente Anexo así como de la sección A de la presente Parte.
  3. La Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, podrá decidir también, sobre la base de un informe del Director General, acerca de la distribución de recursos disponibles para verificación con arreglo a la sección B entre “plantas PSF” y otras instalaciones de producción de sustancias químicas. En otro caso, será la Secretaría Técnica la que decida según sus conocimientos técnicos esa distribución, la que se añadirá a los factores de ponderación indicados en el párrafo 11.
  4. La Conferencia, en su tercer período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decidirá, previo asesoramiento del Consejo Ejecutivo, sobre qué base (por ejemplo, regional) deben presentarse las propuestas de inspección de los Estados Partes para que sean tomadas en cuenta como factor de ponderación en el proceso de selección especificado en el párrafo 11.

Examen

  1. En el primer período extraordinario de sesiones de la Conferencia convocado de conformidad con el párrafo 22 del artículo VIII, se volverán a examinar las disposiciones de la presente Parte del Anexo sobre verificación a la luz del examen completo del régimen general de verificación para la industria química (artículo VI y Partes VII a IX del presente Anexo) sobre la base de la experiencia adquirida. La Conferencia formulará entonces recomendaciones sobre la manera de mejorar la eficacia del régimen de verificación.