Artículo V
Instalaciones de Producción de Armas Químicas

  1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las instalaciones de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.
  2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del presente artículo.
  3. Todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la Parte V del Anexo sobre verificación.
  4. Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, excepto las actividades necesarias para la clausura.
  5. Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción de armas químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a los fines de producción de armas químicas o para cualquier otra actividad prohibida por la presente Convención.
  6. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo III, facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección in situ.
  7. Cada Estado Parte:
    1. Clausurará, 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, de conformidad con la Parte V del Anexo sobre verificación, y notificará esa clausura; y
    2. Facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, después de su clausura, a los efectos de la verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación permanezca clausurada y sea destruida ulteriormente.
  8. 8. Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y equipo conexos de conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo “orden de destrucción”). Esa destrucción comenzará un año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas instalaciones a un ritmo más rápido.
  9. 9. Cada Estado Parte:
    1. Presentará planes detallados para la destrucción de las instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, 180 días antes, a más tardar, del comienzo de la destrucción de cada instalación;
    2. Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, 90 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y
    3. Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido todas las instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1.
  10. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 8, destruirá las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.
  11. Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.
  12. Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la destrucción de armas químicas de conformidad con los párrafos 18 a 25 de la Parte V del Anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para la destrucción de armas químicas y, en cualquier caso, diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
  13. En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción de armas químicas especificada en el párrafo 1 para fines no prohibidos por la presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y establecerá las condiciones a que supedite su aprobación, de conformidad con la sección D de la Parte V del Anexo sobre verificación.
  14. La instalación de producción de armas químicas se convertirá de tal manera que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una instalación de producción de armas químicas con mayor facilidad que cualquier otra instalación utilizada para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no intervengan sustancias químicas enumeradas en la Lista 1.
  15. Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la sección D de la Parte V del Anexo sobre verificación.
  16. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y la Parte V del Anexo sobre verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación de las instalaciones de producción de armas químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes.

    A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:

    1. Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la Parte V del Anexo sobre verificación;
    2. La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y
    3. Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.
  17. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.
  18. Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente artículo y la Parte V del Anexo sobre verificación.
  19. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las instalaciones de producción de las armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la verificación con arreglo al presente artículo, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.