Parte VI
Actividades no Prohibidas por la Presente Convención de Conformidad con el Artículo VI

Régimen Aplicable a las Sustancias Químicas de la Lista i y a las Instalaciones Relacionadas con Esas Sustancias

A. Disposiciones Generales

  1. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará o empleará sustancias químicas de la Lista 1 fuera de los territorios de los Estados Partes ni transferirá esas sustancias químicas fuera de su territorio salvo a otro Estado Parte.
  2. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará, transferirá o empleará sustancias químicas de la Lista 1, salvo que:
    1. Las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección;
    2. Los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse para esos fines;
    3. La cantidad total de esas sustancias químicas en un momento determinado para esos fines sea igual o inferior a una tonelada; y
    4. La cantidad total para esos fines adquirida por un Estado Parte en cualquier año mediante la producción, retirada de arsenales de armas químicas y transferencia sea igual o inferior a una tonelada.

B. Transferencias

  1. Ningún Estado Parte podrá transferir sustancias químicas de la Lista 1 fuera de su territorio más que a otro Estado Parte y únicamente para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección de conformidad con el párrafo 2.
  2. Las sustancias químicas transferidas no podrán ser transferidas de nuevo a un tercer Estado.
  3. Treinta días antes, por lo menos, de cualquier transferencia a otro Estado Parte, ambos Estados Partes lo notificarán a la Secretaría Técnica.

    5bis. Cuando se trate de cantidades no superiores a 5 miligramos, la saxitoxina, sustancia química de la Lista 1, no estará sujeta al periodo de notificación establecido en el párrafo 5 si la transferencia se efectúa para fines médicos o diagnósticos. En tales casos, el periodo de notificación alcanzará hasta el momento de la transferencia.

  4. Cada Estado Parte hará una declaración anual detallada sobre las transferencias efectuadas durante el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella, respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que haya sido transferida, la información siguiente:
    1. El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
    2. La cantidad adquirida de otros Estados o transferida a otros Estados Partes. Respecto de cada transferencia se indicará la cantidad, el destinatario y la finalidad.

C. Producción

Principios generales para la producción

  1. Cada Estado Parte, durante la producción a que se refieren los párrafos 8 a 12, atribuirá la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará esa producción de conformidad con sus normas nacionales sobre seguridad y emisiones.

Instalación única en pequeña escala

  1. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1 para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección realizará esa producción en una instalación única en pequeña escala aprobada por el Estado Parte, con las excepciones previstas en los párrafos 10, 11 y 12.
  2. La producción en una instalación única en pequeña escala se realizará en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de reacción no excederá de 100 litros y el volumen total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de 5 litros no será de más de 500 litros.

Otras instalaciones

  1. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la Lista 1 para fines de protección en una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año. Esa instalación deberá ser aprobada por el Estado Parte.
  2. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la Lista 1 en cantidades superiores a 100 g al año para fines de investigación, médicos o farmacéuticos fuera de la instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año por instalación. Esas instalaciones deberán ser aprobadas por el Estado Parte.
  3. Podrá llevarse a cabo la síntesis de sustancias químicas de la Lista 1 para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección, en laboratorios, siempre que la cantidad total sea inferior a 100 g al año por instalación. Esas instalaciones no estarán sujetas a ninguna de las obligaciones relacionadas con la declaración y la verificación especificadas en las secciones D y E.

D. Declaraciones

Instalación única en pequeña escala

  1. Cada Estado Parte que se proponga hacer funcionar una instalación única en pequeña escala comunicará a la Secretaría Técnica su ubicación exacta y una descripción técnica detallada de la instalación, incluidos un inventario del equipo y diagramas detallados. En lo que respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se harán 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.
  2. Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan a introducirse las modificaciones.
  3. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades de la instalación en el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:
    1. La identificación de la instalación;
    2. Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 producida, adquirida, consumida o almacenada en la instalación, la información siguiente:
      1. El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
      2. Los métodos empleados y la cantidad producida;
      3. El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas 1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas de la Lista 1;
      4. La cantidad consumida en la instalación y la o las finalidades del consumo;
      5. La cantidad recibida de otras instalaciones situadas en el Estado Parte o enviada a éstas. Se indicará, respecto de cada envío, la cantidad, el destinatario y la finalidad;
      6. La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el año; y
      7. La cantidad almacenada al final del año; y
    3. Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.
  4. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades proyectadas y la producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:
    1. La identificación de la instalación;
    2. Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que se prevea producir, consumir o almacenar en la instalación, la información siguiente:
      1. El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado; y
      2. La cantidad que se prevé producir y la finalidad de la producción; y
    3. Información sobre toda modificación prevista en la instalación durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.

Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11

  1. Cada Estado Parte proporcionará a la Secretaría Técnica, respecto de cada instalación, su nombre, ubicación y una descripción técnica detallada de la instalación o de su parte o partes pertinentes, conforme a la solicitud formulada por la Secretaría Técnica. Se identificará específicamente la instalación que produzca sustancias químicas de la Lista 1 para fines de protección. En lo que respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se harán 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.
  2. Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan a introducirse las modificaciones.
  3. Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de las actividades de la instalación en el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:
    1. La identificación de la instalación;
    2. Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 la información siguiente:
      1. El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
      2. La cantidad producida y, en el caso de producción para fines de protección, los métodos empleados;
      3. El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas 1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas de la Lista 1;
      4. La cantidad consumida en la instalación y la finalidad del consumo;
      5. La cantidad transferida a otras instalaciones dentro del Estado Parte. Se indicará, respecto de cada transferencia, la cantidad, el destinatario y la finalidad;
      6. La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el año; y
      7. La cantidad almacenada al final del año; y
    3. Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación o en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente.
  4. Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de las actividades proyectadas y la producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:
    1. La identificación de la instalación;
    2. Respecto de cada sustancia química de la Lista 1, la información siguiente:
      1. El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado; y
      2. La cantidad que se prevé producir, los plazos en que se prevé que tenga lugar la producción y la finalidad de la producción; y
    3. Información sobre toda modificación prevista en la instalación o en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente.

E. Verificación

Instalación única en pequeña escala

  1. Las actividades de verificación en la instalación única en pequeña escala tendrán por objeto verificar que las cantidades producidas de sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y, en particular, que su cantidad total no rebase una tonelada.
  2. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.
  3. El número, intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen las sustancias químicas pertinentes, las características de la instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
  4. La inspección inicial tendrá por objeto verificar la información proporcionada en relación con la instalación, incluida la verificación de los límites impuestos a los recipientes de reacción en el párrafo 9.
  5. Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, concertará con la Organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación.
  6. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación única en pequeña escala después de la entrada en vigor para él de la presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación, antes de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.
  7. La Conferencia examinará y aprobará un modelo para los acuerdos de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11

  1. Las actividades de verificación en cualquiera de las instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 tendrán por objeto verificar que:
    1. La instalación no se utilice para producir ninguna sustancia química de la Lista 1, excepto las sustancias químicas declaradas;
    2. Las cantidades producidas, elaboradas o consumidas de las sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y correspondan a las necesidades para la finalidad declarada; y que
    3. La sustancia química de la Lista 1 no sea desviada ni empleada para otros fines.
  2. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.
  3. El número, intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen las cantidades de sustancias químicas producidas, las características de la instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
  4. Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención concertará con la Organización acuerdos de instalación, basados en un acuerdo modelo, que comprendan procedimientos detallados para la inspección de cada una de las instalaciones.
  5. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación de esa índole después de la entrada en vigor de la presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de instalación antes de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.