Artículo VIII
La Organización

A. Disposiciones Generales

  1. Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el presente artículo la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas con el fin de lograr el objeto y propósito de la presente Convención, asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro para las consultas y la colaboración entre los Estados Partes.
  2. Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de miembro de la Organización.
  3. La Organización tendrá su Sede en La Haya, Reino de los Países Bajos.
  4. Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica.
  5. La Organización llevará a cabo las actividades de verificación previstas para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios para el desempeño de las responsabilidades que le impone la presente Convención. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.
  6. Al realizar sus actividades de verificación, la Organización estudiará medidas para servirse de los logros de la ciencia y la tecnología.
  7. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados por los Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones Unidas, con los ajustes que vengan impuestos por las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la presente Organización, y con sujeción a las disposiciones de los artículos IV y V. Las contribuciones financieras de los Estados Partes en la Comisión Preparatoria serán debidamente deducidas de sus contribuciones al presupuesto ordinario. El presupuesto de la Organización incluirá dos capítulos distintos, relativo uno de ellos a los costos administrativos y de otra índole y el otro a los costos de verificación.
  8. El miembro de la Organización que esté retrasado en el pago de su contribución financiera a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de sus atrasos fuera igual o superior al importe de la contribución que hubiera debido satisfacer por los dos años completos anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá autorizar a ese miembro a votar si está convencida de que su falta de pago obedece a circunstancias ajenas a su control.

B. La Conferencia De Los Estados Partes

Composición, procedimiento y adopción de decisiones

  1. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo “la Conferencia”) estará integrada por todos los miembros de la Organización. Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia, el cual podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores.
  2. El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado por el depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
  3. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.
  4. La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:

    1. Cuando así lo decida;
    2. Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;
    3. Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera parte de los miembros; o
    4. De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento de la presente Convención.

    Salvo en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán convocados 30 días después, a más tardar, de que el Director General de la Secretaría Técnica reciba la solicitud correspondiente, salvo que en la solicitud se especifique otra cosa.

  5. La Conferencia podrá también reunirse a título de Conferencia de Enmienda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XV.
  6. Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la Sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
  7. La Conferencia aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sea necesario. Estos continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se elija un nuevo Presidente y nuevos miembros de la Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.
  8. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de la Organización.
  9. Cada miembro de la Organización tendrá un voto en la Conferencia.
  10. La Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo deberán adoptarse, en lo posible, por consenso. Si no se llega a un consenso cuando se someta una cuestión a decisión, el Presidente aplazará toda votación por 24 horas y, durante ese período de aplazamiento, hará todo lo posible para facilitar el logro de un consenso e informará a la Conferencia al respecto antes de que concluya ese período. Si no puede llegarse a un consenso al término de 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, salvo que se especifique otra cosa en la presente Convención. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que la Conferencia decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo.

Poderes y funciones

  1. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Estudiará toda cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la presente Convención, incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones y adoptar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema relacionado con la presente Convención que plantee un Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.
  2. La Conferencia supervisará la aplicación de la presente Convención y promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el cumplimiento de la presente Convención. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá impartir directrices, de conformidad con la presente Convención, a cualquiera de ellos en el ejercicio de sus funciones.
  3. La Conferencia:
    1. Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de sesiones el informe, programa y presupuesto de la Organización que presente el Consejo Ejecutivo y examinará también otros informes;
    2. Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 7;
    3. Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
    4. Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo “el Director General”);
    5. Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;
    6. Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Convención;
    7. Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la esfera de las actividades químicas;
    8. Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que puedan afectar al funcionamiento de la presente Convención y, en este contexto, encargará al Director General que establezca un Consejo Consultivo Científico que permita al Director General, en el cumplimiento de sus funciones, prestar a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con la presente Convención. El Consejo Consultivo Científico estará integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al mandato aprobado por la Conferencia;
    9. Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión Preparatoria haya elaborado;
    10. Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario de asistencia de conformidad con el artículo X;
    11. Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Convención y subsanar y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo XII;
  4. La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el quinto y el décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención y en cualquier otro momento comprendido dentro de esos plazos que decida, celebrará períodos extraordinarios de sesiones para examinar el funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes se tendrá en cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente. Posteriormente, a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, se convocarán ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el mismo objetivo.

C. El Consejo Ejecutivo

Composición, procedimiento y adopción de decisiones

  1. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con el principio de rotación, a formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un mandato de dos años. Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente Convención, tomando especialmente en consideración la necesidad de garantizar una distribución geográfica equitativa, la importancia de la industria química y los intereses políticos y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo será la siguiente:

    1. Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;
    2. Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes, cuatro miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cuatro miembros;
    3. Cinco Estados Partes de Europa oriental, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos cinco Estados Partes, un miembro será, en principio, el Estado Parte que cuente con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este miembro;
    4. Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos siete Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;
    5. Diez Estados Partes de entre Europa occidental y otros Estados, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos diez Estados Partes, cinco miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cinco miembros;
    6. Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados Partes situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como base para esa designación, queda entendido que este Estado Parte, será, por rotación, un miembro de esas regiones.
  2. Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20 miembros por un mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las proporciones numéricas indicadas en el párrafo 23.
  3. Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la Conferencia podrá, a petición de una mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo, revisar la composición de éste teniendo en cuenta la evolución concerniente a los principios especificados en el párrafo 23 para la composición del Consejo Ejecutivo.
  4. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.
  5. El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus miembros.
  6. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre esos períodos ordinarios se reunirá con la frecuencia que sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.
  7. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se especifique otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de todos sus miembros. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo.

Poderes y funciones

  1. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los poderes y funciones que le atribuye la presente Convención, así como las funciones que le delegue la Conferencia. Cumplirá esas funciones de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y asegurará su constante y adecuada aplicación.
  2. El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y cumplimiento de la presente Convención. Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica, colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y facilitará las consultas y la colaboración entre los Estados Partes a petición de éstos.
  3. El Consejo Ejecutivo:
    1. Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto de la Organización;
    2. Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe sobre la marcha de sus propias actividades y los informes especiales que considere necesario o que pueda solicitar la Conferencia;
    3. Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa.
  4. El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.
  5. El Consejo Ejecutivo:

    1. Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, con la previa aprobación de la Conferencia;
    2. Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la Organización, en relación con el artículo X y supervisará el fondo voluntario a que se hace referencia en ese artículo;
    3. Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las actividades de verificación negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes.
  6. El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias comprendidas en su esfera de competencia que afecten a la presente Convención y a su aplicación, incluidas las preocupaciones por el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda, informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia.
  7. Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos enunciados en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá al Estado Parte al que corresponda que adopte medidas para subsanar la situación en un plazo determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:

    1. Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia;
    2. Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;
    3. Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas para subsanar la situación y asegurar el cumplimiento.

    En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo someterá directamente la cuestión o materia, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, informará sobre esa medida a todos los Estados Partes.

D. La Secretaria Tecnica

  1. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría Técnica realizará las medidas de verificación previstas en la presente Convención. Desempeñará las demás funciones que le confíe la presente Convención así como las funciones que le deleguen la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
  2. La Secretaría Técnica:
    1. Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y presupuesto de la Organización;
    2. Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
    3. Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los órganos subsidiarios;
    4. Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en nombre de la Organización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención;
    5. Proporcionará asistencia y evaluación técnicas a los Estados Partes en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, incluida la evaluación de las sustancias químicas enumeradas y no enumeradas en las Listas.
  3. La Secretaría Técnica:
    1. Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de actividades de verificación, previa aprobación del Consejo Ejecutivo;
    2. A más tardar, 180 días después de la entrada en vigor de la presente Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento de suministros permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia por los Estados Partes de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7 del artículo X. La Secretaría Técnica podrá inspeccionar los artículos mantenidos para asegurarse de sus condiciones de utilización. Las listas de los artículos que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21;
    3. Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el artículo X, compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y registrará, cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y la Organización a los efectos del artículo X.
  4. La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de cualquier problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus funciones, incluidas las dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el cumplimiento de la presente Convención de que haya tenido conocimiento en la ejecución de sus actividades de verificación y que no haya podido resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.
  5. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el personal científico, técnico y de otra índole que sea necesario.
  6. El Cuerpo de Inspección será una dependencia de la Secretaría Técnica y actuará bajo la supervisión del Director General.
  7. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez.
  8. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar al personal y determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. El Director General, los inspectores y los demás miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales de los Estados Partes. Se tomará debidamente en consideración la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible. La contratación se regirá por el principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
  9. El Director General será responsable de la organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia en el apartado h) del párrafo 21. El Director General, en consulta con los Estados Partes, nombrará a los miembros del Consejo Consultivo Científico, quienes prestarán servicio en él a título individual. Los miembros del Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la presente Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en consulta con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas. En relación con lo que antecede, los Estados Partes podrán presentar listas de expertos al Director General.
  10. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los inspectores y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
  11. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores y de los demás miembros del personal y no tratará de influir sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades.

E. Privilegios E Inmunidades

  1. La Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
  2. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.
  3. La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos concertados entre la Organización y los Estados Partes, así como en un acuerdo entre la Organización y el Estado en que se encuentre la Sede de la Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21.
  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e inmunidades de que gocen el Director General y el personal de la Secretaría Técnica durante la ejecución de actividades de verificación serán los que se enuncian en la sección B de la Parte II del Anexo sobre verificación.