Artículo IX
Consultas, Cooperación y Determinación de los Hechos

  1. Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán, directamente entre sí o por conducto de la Organización u otro procedimiento internacional adecuado, incluidos los procedimientos previstos en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, sobre cualquier cuestión que se plantee en relación con el objeto o propósito de las disposiciones de la presente Convención o con la aplicación de éstas.
  2. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre que fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance por aclarar y resolver, mediante el intercambio de información y la celebración de consultas entre ellos, cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento de la presente Convención o que suscite preocupación acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Todo Estado Parte que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración de cualquier cuestión que el Estado Parte solicitante considere causa de tales dudas o preocupaciones proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud, información suficiente para disipar las dudas o preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la manera en que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna disposición de la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados Partes cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que suscite preocupaciones acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente Convención.

Procedimiento para solicitar aclaraciones

  1. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que le ayude a aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo proporcionará la información pertinente que posea respecto de esa preocupación.
  2. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca de su posible falta de cumplimiento de la presente Convención. En ese caso se aplicarán las disposiciones siguientes:
    1. El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte interesado, por conducto del Director General, 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
    2. El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud;
    3. El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá al Estado Parte solicitante 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
    4. Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración del Estado Parte solicitado;
    5. A los fines de obtener las aclaraciones complementarias solicitadas en virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director General que establezca un grupo de expertos de la Secretaría Técnica, o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica carece del personal necesario, para que examine toda la información y datos disponibles acerca de la situación que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará al Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;
    6. Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración obtenida en virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar Estados Partes interesados que no sean miembros de éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer frente la situación.
  3. Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la asistencia adecuada.
  4. El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.
  5. En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de la posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud de aclaración al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado considera que sus dudas justifican un examen urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a solicitar una inspección por denuncia, una reunión extraordinaria de la Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del artículo VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la situación.

Procedimiento para las inspecciones por denuncia

  1. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por denuncia in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad con el Anexo sobre verificación.
  2. Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de inspección dentro del ámbito de la presente Convención y de presentar en ella toda la información apropiada sobre la base de la cual se ha suscitado una preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención, tal como se dispone en el Anexo sobre verificación. Todo Estado Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se cuidará de evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible falta de cumplimiento.
  3. A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica realice la inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8.
  4. Tras la solicitud de una inspección por denuncia de una instalación o emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos previstos en el Anexo sobre verificación, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
    1. El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para demostrar su cumplimiento de la presente Convención y, con este fin, permitir que el grupo de inspección desempeña su mandato;
    2. La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento; y,
    3. El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente Convención.
  5. En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará lo siguiente:
    1. El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe el desarrollo de la inspección por denuncia;
    2. El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador, de conformidad con el Anexo sobre verificación;
    3. El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al observador propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará constar este hecho en el informe final.
  6. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección por denuncia in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para su inmediata tramitación.
  7. El Director General se cerciorará inmediatamente de que la solicitud de inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo 4 de la Parte X del Anexo sobre verificación y, en caso necesario, prestará asistencia al Estado Parte solicitante para que presente la solicitud de inspección de manera adecuada. Cuando la solicitud de inspección satisfaga los requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por denuncia.
  8. El Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.
  9. Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director General al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el procedimiento de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán el procedimiento de inspección.
  10. El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las tres cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización de la inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección es arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito de la presente Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se pondrá fin a los preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la solicitud de inspección y se informará de la manera correspondiente a los Estados Partes interesados.
  11. El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la solicitud de inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en términos operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.
  12. La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la Parte X o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la Parte XI del Anexo sobre verificación. El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.
  13. El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de inspección durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea. Si el Estado Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C de la Parte X del Anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar el cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.
  14. El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y la cooperación brindados para la satisfactoria realización de la inspección por denuncia. El Director General transmitirá sin demora el informe final del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo las evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado, así como las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido transmitidas al Director General con tal fin y las facilitará seguidamente a todos los Estados Partes.
  15. El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre:

    1. Si ha habido falta de cumplimiento;
    2. Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y
    3. Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por denuncia.
  16. Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto al párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar la situación y garantizar el cumplimiento de la presente Convención, incluida la formulación de recomendaciones concretas a la Conferencia. En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la inspección por denuncia.
  17. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo informará a ambos Estados Partes y a la Conferencia, en su siguiente período de sesiones, del resultado de ese procedimiento.
  18. Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la Conferencia, ésta examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad con el artículo XII.